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Año: 1934, Fallos: 171:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plazo y beneficios del artículo 5° de la Constitución de dicha provincia, vulnera lo dispuesto por los artículos 33, inciso 2, 42 y 505, inc. 1 del Código Civil, habiéndose invocado dicha cuestión ante los mencionados eribunales:-+ :.- +: . 0:5 % En la causa que se trae a conocimiento de V, E, se persigue el cobro de una obligación contraída pór la Provincia demandada, la que ha obrado, al contraer esa obligación, como persona juriod sujeta, el Ese carácter, a lás disposiciones del Cóe A a ejecutar los bienes de dichas persona" e o las obliuelones cortraldas. Ts india Me "permitiera! a 14 provincia demándala histraeret' a dicción de fa jueticia, Cabordinando el payo de sil Venda al pla20 que prescribe el artículo 5° de la Constitución proViricial, su frivia menoseibo lo prescripto en el citado Código, desaparcriendo la prevaleácia: que le corresponde; como ley: del Congreso.

tituciones o leyes de provincia, de acuerdo con el artículo 31:de la Constitución Nacional, Como lo ha dicho V. E, en casos análogos, Jas disposiciones que adopten Jas provincias para la inversión, de, sus rentas, Do, pueden, jusificar la derogación de, las reglas. que contiengo los Códigos dictados: por el. Congreso res-.

pecto 3. 49, $orma, y, medios de perseguir el pago, de Jas deudas, porque ello implicaría que el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las provincias quedaría librado a su voluntad.

Fallos, tomo 133 pág. 161 ; tomo 137 pág. 169 ; tomo 149 pág. 120 ).

Por ello, pido AVE: de sirva revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso entablado.

Horacio K, Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-12

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