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Año: 1937, Fallos: 177:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Comercio y la Ley orgánica de los ferrocarriles; el juzgado se deelaró incompetente en mérito de lo que dispone el art. 162 y concordantes del Código de Comercio y art. 50 de la ley N" 2873, fs. 28; resolución que confirmó la Cámara Federal de la Capital; fs. 37; con lo cual, a pedido del actor, pasaron los autos al Juez de lo Civil y Comercial de San Juan, donde el ferrocarril contestó directamente la demanda y pidió su rechazo por las razones que expone a fs, 52; producida la sentencia condenatoria de fs. 116, en virtud de las pruebas que analiza el juzgado y de los arts. 162, 176 y 177 del Código de Comercio y art, 512 del Código Civil, al expresar agravios la demandada declina de jurisdicción, sosteniendo In procedencia de la federal en virtud de haberse invoendo, por el actor, disposiciones de la ley y del reglamento general de ferrocarriles + — fs. 129 —; la Corte de Justicia desestimó el artículo o excepción de incompetencia por su extemporancidad, por existir pronunciamiento federal anterior contrario y por lo dispuesto en el art. 50 de la ley N° 2873 —fs.

151—; interpuesto el recurso extraordinario, fué concedido — fs. 165, Que el art. 50 de la ley general de ferrocarriles, determina la aplicación de los preceptos del Código de Comercio para fijar las responsabilidades de las empresas ferroviarias, respecto de los cargadores por pérdidas, averías o retardos, etc., y ello determina, como es notorio y de jurisprudencia invariable, la competencia de la justicia ordinaria de acuerdo con el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y art. 15 de la ley N" 48 y es natural que, tratándose de transporte ferroviario y de hechos ocurridos en los ferrocarriles que se acusan como causantes de esos retardos, pérdidas o averías, siempre habrá preceptos de la ley o del regla

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:387 
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