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Año: 1937, Fallos: 177:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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t. 152, pág. 376, "el art. 50 de la expresada ley 2873) no se refiere a las relaciones de las empresas con el equipaje de los pasajeros, sino a las de aquéllas con los cargadores y las averías y pérdidas de las mercaderías transportadas, o el retardo en la entrega de éstas, materia muy distinta a la que forma el sublite", En ese censo la empresa ferroviaria — Ferrocarril Central Córdoba — sostenía la tesis contraria a la del Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico, en el presente, es decir que, aunque en su contra se invocaren disposiciones de la ley y del Reglamento general de ferrocarriles, debía aplicarse el art. 50 de la primera y correlativos del Código de Comercio.

Que, en cuanto al fondo del asunto, la cuestión ha sido resuelta por aplicación de preceptos del Código de Comercio y del Código Civil y por apreciación de la prueba producida, todo lo que es extraño al recurso federal. :

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en In parte que pudo ser materia de apelación.

Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad devuélvanse los autos.

AnNTtoxio Sacarxa — Luis LiNARES — JuAN B. Terán,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:389 
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