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Año: 1937, Fallos: 177:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado, en el terreno político, desnaturalizando su carácter.

6" Que si la Provincia de Santa Fe dictó la ley de procedimientos en lo criminal y la ley contra el juego, en ejercicio de facultades no delegadas a la Nación — arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional — y que por lo tanto, no son revisibles por ésta en cnanto no invadan su esfera privativa (C. S, N,: £. 147, pág. 251); si la aplicación de esas leyes a un caso concreto ocurrido en Santa Fe, se ha hecho por los jueces de Santa Fe; si las penas impuestas por la ley N" 2313, de Santa Fe, se refieren a faltas y no exceden el límite reconocido a las provincias en ese orden (Conf. Discusión en el Senado Nucional del actual Código Penal, Discurso del senador Jonquín V. González, D. de SS., año 1921, Orden N° 13); es indudable que la Corte no puede revisar en ese orden de ideas, la sentencia reeurrida.

7" Que, finalmente, la pretensión de someter al pronunciamiento de la Corte la legitimidad o ilegitimidad de la Constitución de Santa Fe vigente cuando el hecho de autos sc realizó y la consecutiva nulidad de las leyes dictadas a su amparo, así como de los jueces encargados de aplicarlas, equivale a la de revivir el art. 5 de la Constitución del 53 pero transfiriendo a la Corte Suprema la facultad que aquel precepto atribuía al Congreso. No es necesario repetir los fundamentos que en la Convención del Estado de Buenos Aires y en la Nacional del año 60 se expusieron para suprimir esa facultad revisora de los estatutos provinciales y es suficiente advertir que en ninguno de los incisos del art. 14 de la ley N" 48 se puede apoyar semejante facultad y que tanto de los añtecedentes parlamentarios de ésta como los de los muy valiosos de la Ley de Justicia

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-177/pagina-397

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