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Año: 1939, Fallos: 184:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cosa juzgada y ha sido cumplida por los demandados.

Y no es dudoso que esa sentencia se dictó a favor de la viuda y de sus tres hijos, como no lo es que la suma acordada en concepto de indemnización fué fijada teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la de que el accidente privaba del sostén del causante a los tres menores, pues a ello se hace referencia tanto en el fallo del juez como en el de segunda instancia.

Que, en consecuencia, por el fallo de fs. 152 consentido por las partes se incorporó el patrimonio de cada uno de los menores un derecho a una porción de la suma establecida como resarcimiento de los daños ocasionados por el accidente.

Que ese derecho se halla protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional que, como lo ha declarado esta Corte, ampara todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales Fallos: 137, pág. 62 in fine y también: 145, 327).

Que la resolución de fs. 172 al decidir, so pretexto de haberse incurrido en error en la sentencia definitiva y firme, que la indemnización acordada por ésta a la viuda y alos tres menores sólo debe concederse a aquélla y a uno de éstos, no sólo incurre en manifiesta violación de las disposiciones de la ley procesal aceren de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada art. 222 del Cód. supletorio) sino que se aparta del cumplimiento de la ley para privarlos arbitrariamente de un derecho incorporado a su patrimonio cuya invioInbilidad está asegurada por disposición expresa de la Constitución Nacional (art. 17).

En su mérito y oido el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso y siendo innecesaria mayor substanciación, (Fallos: 181, 85) se resuelve

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-141

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