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Año: 1939, Fallos: 184:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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último sentido ( 157:28 y 163:14 ); y no encuentro mérito en la argumentación desarrollada en base a la menor edad del beneficiario y al espíritu que se atribuye a los arts. 54 ine. 2", 56, 58 y 127 del Código Civil, para considerar inaplicable al sub-judice la jurisprudencia establecida en los recordados fallos, máxime cuando Y. E, declaró en el segundo de ellos que es evidente "la intención de la ley ante situaciones co- , mo la planteada, de restringir los beneficios que aquélla acuerda, mientras no sean llenadas ciertas condiciones"', En consecuencia pienso que corresponde confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 46, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Buenos Aires, mayo 20 de 1939. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 2 de 1939.

Y Vistos: Por sus fundamentos; los del precedente dictamen del señor Procurador General y la doctrina sustentada por esta Corte en las causas invocadas, se confirma la sentencia de fs. 46 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia los presentes autos : "Ironside Arturo, pensión de la ley N' 10.650".

Rosenro Reverro — Antonio Sacarxva — Luis Livares — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-19

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