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Año: 1939, Fallos: 184:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
a las empresas ferroviarias, del pago de servicios y cargas en forma que no autoriza la Constitución, avasallando derechos y bienes que son propios de las — por lo tanto enervando los derechos que las provincias se han reservado expresamente.

A Is. 74, se presenta el señor Luis Sterla en representación de la Compañía Santafecina de Inmuebles y Construe ciones, solicitando también el rechazo de la demanda, con costas.

Sostiene que In interpretación que la actora hace de la ley Ne 10.657, es evidentemente errónea; que por estación no puede entenderse únicamente al edificio que corresponde a la de pasajeros, sino a todas las instalaciones y anexos que tienen por objeto las operaciones de carga y descarga. Hace una relación del significado gramatical y racional de la palabra estación, y después de hacer una serie de otras consideraciones al respecto, pide se resuelva como lo ha > olicitado.

III. Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 120 vta, alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 122 y fs. 137, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 154 vta, y Considerando :

IL. Que como resulta de los términos de los escritos corrientes a fs. 42 y fs. 74, dos son las defensas que se han opuesto a la afvión intentada en esta demanda. La pera (fs. 42), se refiere a la inconstitucionalidad de la ley N" 10,657 y la segunda (fs. 74), se refiere a la interpretación que enrresponda dar a la expresada ley, H. Que en lo que respeeta a las impugnaciones de orden constitucional que la defensa articula en su escrito de fs. 42, el Juzgado entiende que ellas no pueden prosperar, Se sostiene que la ley N1 10.657, que la aetora invoca omo fundamento de su derecho, es inconstitucional : 1 porque el privilegio que ella ha creado en favor de las empresas ferroviarias, es más amplio que el que antoriza la Constitución Nacional (art. 67, inc. 16); ?° porque importa un avasallamiento al derecho impositivo que tienen las comunas, derecho que se han reservado expresamente las provincias de acuerdo a lo disueria por los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional.

En lo que respeeta al primer aspeeto de la cuestión plantenda, eabe advertir ante todo que la única limitación que la Constitución Nacional ha establecido en lo que se refiere a la, facultad que tiene el Congreso de la Nación pará dictar leyes

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-25

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