Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 184:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
como la que se examina, es en lo referente al tiempo (art. 67, ine, 16, C. N.). Dicha limitación a juicio del suserito se ha observado estrietamente, desde el momento que la exención de impuestos creada a favor de las empresas ferroviarias por medio de la ley N' 10.657, no se ha hecho con el carácter de permanencia, que parecería entenderlo la defensa, ya que esta nada dice al respecto. Por otra parte es de tener presente que siendo las beneficiadas, entidades cuyos derechos se hallan sujetos a las respectivas leyes de concesión y como tales supeditadas a la caducidad que ellas establecen, todos los beneficios o privilegios que por medio de otras leyes se les acuerden, deberán fatalmente caducar al término de aquéllas, Que en cuanto al segundo aspecto de la cuestión, su improcedencia no puede ser menos dudosa. sin desconocer los poderes que expresamente se han reservado las provincias (arts.

104, 105 y 106, C. N.) cuya acción no puede ser trabada por el gobierno Federal, a su vez, los poderes que éstas han delegado ae tampoco pueden ser trabados por ellas (art. 108, + La facultad del Congreso Nacional para dictar leyes como la que se analiza en este juicio, deriva precisamente de uno de estos poderes que expresamente se ha delegado al Gobierno Federal (art. 67, inc, 16, C. N.). De manera que si el Congreso de la Nación por medio de la ley número 10.657, dictada en virtud de una faenitad que le es propia, ha restringido en cierta medida el derecho que tienen las comunas para exigir el pazo de pavimentación, ello no puede ser base para declarar su ineonstitucionalidad en razón de lo expuesto precedentemente.

HI. Que en cuanto a la segunda defensa esgrimida por la demandada (fs. 74) es de tener presente que el suscrito ha resuelto ya la cuestión que se plantes en autos, en el juicio caratulado " Filipelli Vicente y. E. €, Sud", sentencia que fué confirmada por la Exema. Cámara Federal con fecha 15 de septiembre de 1937 (ver J. A.. t. 50, pág. 774). En el enso expresado quedó establecido que la obligación de las empresas ferroviarias de abonar el pavimento a que se refiere el art.

19, ine, 2 de la ley No 10,657 se limita al frente del edificio de las estaciones, en la extensión de sus andenes, La circunstancia anotada y tratándose de un enso idéntico, eximen al proveyente de entrar en mayores consideraciones al respecto dando por reproducidas en esta sentencia, las razones expresa das en el caso citado.

Ajustando al caso de antos el criterio establecido, corres

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-26

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 26 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com