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Año: 1939, Fallos: 184:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nitarias de la Nación, en concepto de demoras en cl pago de servicios sanitarios. Se discute ahora si la misma doctrina es aplieable a lus multas impuestas después de la sanción de dichas leyes; y a este respecto, sólo me resta dar por reproducido el dictamen que emití en el citado caso, y que hallará V. E, en la página 356 del tomo 178 de la colección de Fallos del tribunal.

Por lo que respecta a la interpretación que deba darse a ciertas clánsulas de la ley 8899, tratándose como se trata de disposiciones de carúeter local, la materia escapa al recurso extraordinario.

En su mérito, corresponde que V. E. desestime la tacha de inconstitucionalidad opuesta. Buenos Ares, julio 4 de 1939. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 4 de 1939.

Y Vistos: El recurso extraordinario deducido contra la sentencia pronunciada por el Juez de Paz Letrado de la Capital N" 38 en la causa seguida por Semería María Clara contra Obras Sanitarias de la Nación; y Considerando:

Que el aetor ha sostenido en el litigio que el recargo del 15 sobre el valor de los servicios que le cobra las Obras Sanitarias de la Nación es inconstitucional como violatorio de los arts. 18 y 19 de la Constitución.

La sentencia dictada en la causa ha desestimado tal defensa y sus conclusiones se ajustan a las garantías que se dicen violadas.

Que, en efecto, si bien es verdad que los decretos del P. E. de 15 de mayo de 1925 y abril 20 de 1926 excedieron las facultades otorgadas por la ley N" 8889

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:329 
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