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Año: 1939, Fallos: 184:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a aquél y a Obras Sanitarias en cuanto erearon el recargo del 15 5 a los deudores morosos, no lo es menos que las leyes Nos. 11.744 y 11.751 han corregido esa deficiencia ratificando tales decretos respecto de los créditos posteriores al mes de setiembre de 1933.

Que en tal sentido la primera de esas leyes dispone en su art. 9 "el cobro de la tasa a que se refiere el art. 3 se harú como las demás de Obras Sanitarias y recargos establecidos conforme al procedimiento que se sigue para el pago de la Contribución Territorial". Y como en setiembre del año 1933 no existía otro recargo establecido que el de 15 señalado por los decretos de los años 1925 y 1928, no parece dudoso que la ley N" 11.744 los ha ratifiendo dándoles validez legal. Igual consideración cabe formular respecto de la confirmación legislativa de aquellos decretos mediante el art. 1" de la ley N° 11.751 que expresamente alude a las "multas o recargos" en que hubiesen incurrido los dendores morosos.

Que en estas condiciones y tratándose en esta causa de servicios prestados por la demandada después del mes de setiembre de 1933, no es aplicable al caso la jurisprudencia sentada por esta Corte en el fallo que se registra en la página 355 del tomo 178 de su colección.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse, Roserto REretto — ANTONIO SaGarxa — Luis LINARES — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:330 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-330

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