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Año: 1939, Fallos: 184:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretó, No se trata, entonces, de contrato de locación de servicios, concertado con arreglo a las normas que fija la legislación de fondo, sino de la entrega de un premio con arreglo a una ley provincial, Bajo este concepto V. E. carecería de jurisdicción para conocer originariamente, Tampoco se puede alegar que la jurisdicción de V. E. emerge de haberse puesto en tela de juicio la validez de una disposición de enrúcter local, so color de ser clla contraria a disposiciones de la Constitución Nacional, Las facultades de quienes ejercitan el P, E, provincial, han de estudiarse con referencia a la organización constitucional de cada Estado, y así como los deeretos de 1922 y 1929, favorables al señor Alió, no importaban la aplicación de precepto alguno del Código Civil o de otra ley nacional, lo propio ocurre con el decreto de 1931. Además, corresponde tener en enenta que :

a) En su escrito de demanda (fs. 24), el netor manifiesta no perseguir la declaración de nulidad de dicho deereto; b) Sea ono vúlido, siempre resultaría que el de 1929, hase de la neción, no reviste los caracteres de un contrato; de suerte que una declaratoria de inconstitucionalidad, enso de producirse, tampoco daría a la Corte jurisdicción para pronunciarse sobre la entrega de los dineros o de las tierras que el actor reciama.

A mérito de tales consideraciones, y de la jurisprudencia sentuda por V. E, en los fallos 111:38 ; 106:287 ; 146:303 ; 147:224 y 152:268 que contemplan casos, sino exactamente similares, cuando menos referibles al mismo principio general, coneeptúo que la excepción de falta de jurisdieción es procedente, Prescindo, por ello, de entrar al análisis de las otras enestiones planteadas,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-77

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