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Año: 1940, Fallos: 186:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PODER LEGISLATIVO.
PROVINCIAS: Legislación procesal, :

Por latos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las provincias previsto en los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso de la Nación.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Leyes de orden civil.

El art. 33 de la ley N° 2582 de la Provincia de Santa Fe, según el cual los jueves no darán curso a ninguna demanda contra ella sin que los actores prueben haber realizado antes la misma gestión ante el P. E. y que desde la iniciación ante éste hayan transcurrido por lo menos dos meses, es violatorio de la Constitución Nacional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Procede en este caso el recurso extraordinario por haberse puesto en tela de juicio la validez de una ley provincial frente a disposiciones del Código Civil, y ser la resolución definitiva del tribunal local favorable a dicha validez.

La Compañía Sudamericana de Servicios Públicos, E. A., demandó a la Provincia de Santa Fe ante la justicia ordinaria de aquel fuero, sobre devolución de impuestos que entendía le fueron cobrados ilegalmente; pero tanto el juez de 1? Instancia como la Cámara de Apelaciones respectiva, se han negado a dar eurso a la demanda en eumplimiento del artículo 33 de la ley provincial N° 2582 que impone como requisito previo realizar gestiones ante el P. E. y esperar su resultado durante dos meses.

Entiendo que el actor está en lo cierto al concep

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-532

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