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Año: 1940, Fallos: 186:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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155, pág. 140 de la respectiva colección de fallos, se halla publicado uno que contiene consideraciones que deben ser reproducidas por su estricta aplicación al presente caso. Dijose allí: "Que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 12 y el 14 de la ley 48 era indispensable para considerar legalmente producida la prórroga de jurisdicción, la existencia de un pleito o de un juicio deducido o contestado ante un juez o tribunal de provincia. Que la prueba rendida por los actores demuestra que ellos no han promovido ninguna demanda contra la Provincia de Buenos Aires ante los jueces de ésta sobre el punto que es objeto de discusión en esta causa, y tampoco que hayan contestado demanda alguna deducida por aquel Estado contra ellos. Y siendo así, es evidente que no existirían términos hábiles para que les fuera aplicable el inciso 4 del artículo 12, Que en igual sentido fué resuelto anteriormente por el Tribunal el caso publicado en el tomo 154, página 337, y en el presente es de hacer notar, también, que si el Dr. Domeneeh se hallaba facultado para realizar los trámites necesarios para el diligenciamiento del exhorto, no lo estaba para promover demandas susceptibles de operar la prórroga de jurisdicción (ver Ts. 148 de los autos sucesorios).

Que no se necesita agregar nada más para rechazar la prórroga de jurisdicción invocada por el representante de la Provincia en esta enusa.

Que por lo demás la competencia de esta Corte Suprema para conocer originariamente en esta enusa es indudable, por tratarse de una demanda que versa sobre repetición de sumas pagadas en concepto de disposiciones que se impugnan como inconstitucionales —" arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; Fallos:

97, 177; 155, 65 y otros).

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-530

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