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Año: 1940, Fallos: 187:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es objeto de ma ocupación lucrativa o de interés"'. Las actividades vinculadas a la explotación del suelo o de casas constituirían así, cabalmente, un negocio.

Que las casas habitadas por su dueño son también un negocio, una fuente, dentro de la tócnien de la ley desde que ellas producen renta (que se llama presunta) y pagan un impuesto sobre un valor y un alquiler fijado a tal fin.

Mucho más grave sería admitir que está facultado a deducir la amortización el propietario de un loeal que instala en él un comercio o una industria y earece de ese mismo derecho el que lo habita con su familia. Y menos explicable sería todavía la diseriminación que llevara a autorizar la amortización a quien alquilara su inmueble para instalar en él un comercio 0 una industrin y no la permitiera cuando lo diera en alquiler para enalquier otro destino.

Que si a esto se agrega todavía que el art, 24 (T.

O.), al enumerar las extracciones prohibidas no incluye en ústas los gastos de amortización, aludiendo en cambio en el ine. h) a inversiones de capital y a mejoras permanentes que se refieren a inmuebles, no queda en el espíritu ninguna duda de que la estructura, la letra y el espíritu de la ley confluyen en la solución anticipada de que la amortización es una suma necesaria para mantener y conservar la fuente y debe, pr : consiguiente, deducirse entre los gastos de la primera entegoría.

Que no es óbice para esta conclusión la circunstancia de haberse dictado a fines del año pasado, una ley que se dice aclaratoria de la N° 11,682, la N° 12.599, y en cuya primera parte se agrega al texto de la anterior, ar continuación del vocablo "negocio", la frase "como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo son deducibles en la tercera categoría de réditos", con lo cual se

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:349 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-349

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