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Año: 1940, Fallos: 187:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe busearse especialmente en la interpretación que corresponde dar a los arts. 2, 11 y 23 ine. €) de la ley
N? 11.682 T. O.
Que el primero previene que se entiende como rédito el remanente neto o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gustos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos de acuerdo con los artículos de la ley. Importa esto establecer una norma general hásica, aplicable por igual a las diferentes entegorías de rentas especificadas en aquélla. Concorde con esto, debe observarse que sólo se logra la permanencia de la renta evidando de la fuente que la produce, Los vocablos "mantener" y "conservar" usados por el artículo en examen, traducen bien esa intención, Se conserva una cosa o fuente en su ser, agregúndole todos los enidados requeridos por su propia naturaleza. En el sentido físico, ese evidado se realiza con reparaciones tendientes a reenperar el desgaste producido por la aeción del tiempo y otras causas naturales de envejecimiento o desgaste, dentro de lo inevitablemente perecedero de todo objeto o fuente. En un sentido artificial o ceonómico se obtiene la conservación de la fuente, y, por ende la de la renta aún contra el desmedro físico, por el procedimiento de la amortización que consiste en recuperar el capital invertido mediante la extraeción annual de la renta de una pequeña cuota durante el lapso necesario para operar la compensación.

Que puede deeirse con verdad que el art. ?° de la ley N" 11.682 se halla conechbido y redactado en vista de la enducidad inevitable de la fuente que, como dice AnLix y Lecercá (pág. 16 y sigts,), impone a su poseedor la obligación de realizar los gastos necesarios tendientes a evitar la alteración o pórdida de la substancia de la cosa a medida que aquéllas se van produciendo y, a

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:346 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-346

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