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Año: 1940, Fallos: 187:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también, la de procurar mediante la extracción periódica de una cantidad anual de las entradas brutas, la substitución de la fuente para cunndo llegue su agotamiento.

Que este principio es esencial en todo sistema de impuesto a la renta donde se tome como base el remanente neto o sea, según los términos del citado art. ? de la ley, el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos. La amortización, según eso, es la consecuencia forzosa de la condición de conservar la fuente y la renta, y se la aplica lo mismo a una máquina que a una casa, a uNa Mina que a un bosque. Los gastos de conservación aún puntualmente realizados no pueden impedir la decrepitud de la fuente ni conferir a las cosas una perpetuidad de que, en el hecho, se enenentran desprovistas.

Que lo dicho expresa un concepto esencial de lo que significa un sistema impositivo concebido sobre la base de la "renta neta" adoptado por el art. ?° de la susodicha ley N° 11.682, y ello sería suficiente por sí sólo para concluir que en cualquiera de las entegorías de la renta organizadas por la ley, es indispensable deducir de la renta bruta, entre otras sumas, la que corresponde a la amortización de las múltiples partículas de eapital con que anualmente sale mezclada la renta que fluye de la fuente, Que la ley N° 11.682 no se ua limitado, sir: embargo, a autorizar la amortización de la fuente en esta forma general. El art. 11, al ocuparse de los réditos de la primera categoría, ha dicho eoneretamente que de la renta bruta, real o presunta, correspondiente al producido de las casas y de los campos, se efectuarán las dedueciones respectivas aplicándose las disposiciones pertinentes de los arts. 22 al 26, (T. O.).

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-347

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