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Año: 1940, Fallos: 187:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si formalmente el Congreso ha podido decir que aclara la ley y no se trata de "casos juzgados" como prevé el art. 4? del Código Civil, los jueces deben acatar esa manifestación de voluntad de un poder soberano sin disentir la pureza o precisión técnica del lenguaje empleado ni la oportunidad en que se ejercitó.

7 Que tenidas en cuenta las precedentes consideraciones carece de objeto disentir si los inmuebles, en general, se desgastan y desvalorizan, aparte la cireunstancia bien notoria de la ereciente valorización de la tierra en las ciudades de gran progreso como Buenos Aires y Mendoza que muchas veces compensa el desmedro de la edificación.

8" Como lo advierte el Procurador Fiseal de Mendoza —fs. 20— puesto que la deelaración de bienes y réditos debe hacerse anualmente, la actora podrá hacer en esas oportunidades las deducciones o retasas por amortización según el estado real de sus bienes y su producido rentario, es decir "el beneficio neto" que menciona el art. 22 de la ley N" 11.682 (T, O.); evitúndose así los cúlenlos apriorísticos que declararían muertos o aniquilados o destruidos edificios que siguen sirviendo eficazmente después de cincuenta y más años de vida. Además, si se exceptúan de impuesto las obras de conservación y si no se ha argíido ni menos demostrado la disminución de la renta, del valor locativo de los inmuebles de la señora Escorihuela, desde su construeción, no corresponde disminuir el impuesto calculado sobre esa base.

9 Los demás fundamentos de la sentencia recurrida son arreglados a derecho, con excepción de las costas que, por la naturaleza del juicio y la razón para litigar que parcialmente se reconoce al Fisco, deben ser pagadas por su orden.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:344 
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