Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Congreso puede exonerar de impuestos provinciales, con una limitación: ha de serlo transitoriamente. Ajustándose an tal norma, la ley 750, invocada en autos, reduee el privilegio a diez años, a contar desde el establecimiento de la empresa. Ahora, si ésta existía por autorización del gobierno provincial desde 1916, ¿ha de entenderse que el privilegio caducó en 1926, como el demandado lo sostiene? A mi juicio tal pregunta debe contestarse negativamente, La misma ley, en su art. 4", establece que ninguna empresa gozará de privilegio mientras no tenga permiso del gobierno nacional; en su art. 15, previene que sólo será concedido a las líneas macionales y no hay prueba alguna de que la provincia reconociera la existencia de esa exoneración antes de la fecha en que el Gobierno Nacional autorizó las ampliaciones.

Respeeto del segundo argumento, V. E. conoce mi + opinión de que no sólo el P. E., sino también el judicial, pueden reputar nulos los actos que sean contrarios a las leyes aun sin necesidad de declaración previa; pero en el caso sub-judice no encuentro que fuese atribución de la Legislatura de Entre Ríos interpretar la —° ley nacional N° 7504, o que el P. E. provincial hubiese carecido del derecho de hacerla cumplir por las oficinas fiscales de su dependencia. La exoneración de impuestos fué otorgada por la Nación, no por la provincia; de suerte que, aun sin mediar decreto alguno, la Compañía Entrerriana de Teléfonos pudo negarse al pago. No habiendo nacido su derecho del decreto de 1932, no tuvo por qué extinguirse al ser éste derogado.

A mérito de lo expuesto, pienso que corresponderá hacer lugar a la demanda, si la prueba de los hechos así lo autoriza y no encuentra impedimento a ello V.

E. en el argumento opuesto a fs. 220 vta. acerea de la ineficacia formal de las protestas hechas por la actora,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com