Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Así en el fallo del tomo 68 pág. 227 , refirióndose al Congreso, esta Corte dijo: Si, pues, para los fines de gobierno, de política, de reglamentación del comercio interprovincial, o simplemente como medio de estímulo, eree conveniente acordar el privilegio de la exención de impuestos locales, esta disposición será perfectamente constitucional porque ella no importará sino el ejercicio de una faenltad del P, L., cuyas sanciones priman sobre cualquiera disposición en contrario que pudieran contener las constituciones o leyes de pro- .

vincia. Resolver lo contrario sería reconocer en los gobiernos de provincia la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación nacional, ete., ete. Y después agregó: las provincias haciendo uso de la facultad de imponer podrían llegar a hacer imposible la realización de las coneesiones y el goce de los privilegios que el Congreso acordara, obstruyendo así uno de los altos propósitos del pueblo argentino, al limitar en aquéllas ciertas prerrogativas que pertenecen a los estados en las confederaciones o federaciones puras y que se dieron a la Nación por tratarse de un país de vasta extensión, en el cual los elementos aislados de cada provincia, no podrían impulsar el desarrollo de su propia riqueza y sí la Nación por medio de estímulos y exenciones temporales a la industria, a la inmigración, a la construcción de ferrocarriles, a la introducción de capitales extranjeros, sin perjuicio de las facultades concurrentes que corresponden a aquéllas, Esta doctrina ha sido ratificada explícitamente en el fallo del tomo 104 pág. 73 enusa Ferrocarril Central Argentino contra la Municipalidad del Rosario, A fines de 1940, en la causa Roca Hnos, y Cía.

contra la Provincia de Santa Fe —188, 247— resolviendo una cuestión anúloga, relativa a instalaciones radio eléctricas de vinculación interprovincial el Tri

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com