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Año: 1941, Fallos: 189:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos se ha probado fué a fines de diciembre de 1931.

Así, no interesa la dilucidación de la cuestión suscitada de si ese decreto pudo o no ser revocado por el gobierno que lo dictó de acuerdo a los principios de orden público que rigen en Entre Ríos, o si por el hecho de declarar derechos a favor de una entidad privada y asu solicitud, se ha creado un estado en que al titular lo ampara el art, 17 de la Constitución Nacional; porque de todas maneras los privilegios acordados por las leyes Nos. 750 y 4408 subsistirían en todo su vigor.

La objeción formulada por la parte demandada de que el término de diez años debiera contarse a partir del 19 de julio de 1916, no puede ser eficaz desde que esta fecha es la de su reconocimiento por el Gobierno local de su personería jurídica y de iniciación de sus gestiones para fundar una instalación telefónica de servicio interno o local, habiendo tomado el carácter de nacional recién cuando comenzó a funcionar la concesión que le hiciera el Gobierno de la Nación y a que se refiere la escritura pública del 10 de enero de 1931 —fs. 138—. Por lo demás, se ha probado por las actuaciones de fs. 178 y sigtes. que los inmuebles que gozaban de la franquicia consistían en locales destinados a las oficinas, talleres e instalaciones del servicio telefónico y que, por ello, forman parte integrante de la industria amparada.

La defensa que se hace reposar en que los impuestos se abonaron sin que mediaran protestas vúlidas, porque no se ha demostrado que tengan todos los requisitos para reputarlas tales, no puede prosperar, dado que, al contestar la demanda y después al ser ampliada, la demandada: dijo lisa y llanamente que reconocía los pagos y sus respectivas protestas, lo que importaba

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-285

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