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Año: 1941, Fallos: 189:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rige la presunción del art. 1616 del Código Civil de que el loeatario recibió el inmueble en buen estado.

Que, en tales condiciones, el locador ejercía un legítimo derecho al negarse a recibir el bien locado en las condiciones de conservación en que se le pretendía entregar y tiene derecho a percibir los alquileres hasta el día en que el bien le fué restituido, pues la consignación intentada no cra procedente —arts. 576, 584, 585, 587, 758, 1609 y 1611 del Código Civil—.

Que la demora en restituir el bien locado en el presente caso se debe a la negligencia del locatario. En efecto: el locador estuvo de acuerdo en recibir la cosa Y y designó un representante en Salta, éste quiso labrar un acta ante escribano, el jefe del distrito se opuso negándose el representante a recibir la propiedad; se inicia después por dos veces juicios de consignación ante jueces incompetentes, el segundo de los cuales recién es desistido por el Fisco un año después de desocupada la casa y se inicia el presente recién en septiembre de 1935.

Mientras tanto el locador se ha presentado reiteradamente, según consía en algunos de los expedientes administrativos agregados, solicitando el pago de los nlquileres, siendo su última presentación de marzo de 1935.

Que no es el caso del art. 1564 del Código Civil, invocado por la sentencia, pues 10 puede sostenerse que la cosa arrendada había sido abandonada sin dejar persona que haga veces de locatario, cuando éste está presente y deduee juicios por consignación, si bien mal iniciados.

Que, por otra parte, la falta de deducción de las neciones a que pudiera tener derecho el locador, fuera la del artículo citado o la del art. 1609 del Código Civil, para demandar la restitución de la cosa, no puede perjudicar su derecho. Este nace de la circunstancia fundamental de que el locatario no ha tenido en ningún mo

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-290

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