Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 191:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

damento que hubiera hecho surtir el fuero de atracción del concurso.

Por estos fundamentos, dictamen fiseal de fs. 228 y consideraciones legales del alegato de fs. 216, se resuelve revocar el auto apelado, declarándose que no procede la remisión de estos autos, solicitada por el señor juez en lo civil de la Capital Federal, Dr. Tomás D. Casares, para su acumulación al juieio de concurso civil del Dr. Elio Cantoni. — E. E. Moyano — Angel S. Martín — Juan A. Cardarelli Bringas.

SENTENCIA DEL JUEZ EN LO Civil Buenos Aires, septiembre 22 de 1941.

Autos y Vistos:

Y Considerando:

Que la Exema. Corte de Justicia de San Juan estima que el principio del fuero de atracción no puede aplicarse a casos coma el presente, en que "radicado un juicio en distinta jurisdicción territorial, la demanda se ha entablado no sólo contra el posteriormente concursado, sino también contra otra persona y la sentenein firme, dictada contra ambos antes de la declaración del concurso, se intenta hacer efectiva tan sólo con bienes de pertenencia de la segunda, como ocurre en el sub-judice".

Que el precepto del Código de Procedimientos de la Capital (art. 720) así como sus concordantes de la ley 43 y 927 art. 12, ine. 1 y art. 2" respectivamente) son, sin embargo, de aplicación genérica a todos los juicios que se siguen contra el coneursado, sin que euadre hacer al respecto distinción alguna derivada de la suspensión del juicio contra el concursado, —sin que se haya desistido por ello de él—, a lo que cabría aun agregar que, afectando la sentencia bienes en condominio, su cumplimiento debe realizarse con intervención del síndico del coneurso.

Que por otra parte, la tesis expuesta para requerir la inhibitoria no se aviene con la doctrina que resulta de los fallos publicados en J. A., t. 20, pág. "55; especialmente el fallo de la Corte Suprema de Justicia t. 64, pág. 198, t. 46, pág. 1076 y t. 39, pág. 659, a lo que debe agregarse que, bajo ua punto de «ieta eminmienente práctico, la Eemeiaia de ju y realización de los bienes embargados, fuera de la juPisdicción del juez del concurso, evidentemente acarrearía memores perjuicios al acreedor hipotecario —que reclama ahora

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 191:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com