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Año: 1942, Fallos: 194:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en presencia de tales antecedentes cabe recorder que esta Corte, en un enso muy reciente, ha deelarado °°que del hecho de ser la autoridad administrativa quien de acuerdo con la reglamentación aduanera pertinente distribuye entre denunciantes y aprehensores los comisos y multas a que alude el art, 1030 de las Ordenanzas no puede concluirse que las resoluciones que a ese respecto adopta sean revisibles, revocables 0 anulables en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades. Esta y Corte analizando situaciones semejantes ha desconocido tal fueunltad a los funcionarios del Poder Ejecutivo" — €. S. 193, 276 (ver asimismo C. S. 175, 368; 180, 239; 181, 224; 182, 57; 189, 213; 191, 489, etc.).

Que como se observa, la doctrina aludida encuentra ajustada aplicación en el sub judice, no obstando a ello la cireunstancia de que en la primitiva resolución acvanera de fojas 6 se Imbiesen deslizado errores de hecho 0 de apreciación de las respectivas normas legales.

Por ello se revoca la resolución de fs. 55 declarándose, en consecuencia, firme la de fs. 6 que no encuentra mérito suficiente para la aplicación de pena en el caso. Páguense por su orden las costas de todo el juicio en atención a la naturaleza de las cuestiones plantendas.

Antonio SacaRxA — Lvis LiNares — B. A. Nazan AncuoRENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-219

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