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Año: 1942, Fallos: 194:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que a fs. 219, luego de producida la prueba se realiza la audiencia señalada a los efectos de la terminación del comparendo preseripto por el art. 333 de la ley 50, acompañándose en ese acto por las partes, los memoriales de fs. 210 y 216, El señor Procurador General dictamina a fs. 220, llamándose a fs. 220 vta., autos para definitiva.

Y considerando:

Que desde luego debe desestimarse la defensa basada en el carácter de bien del dominio público atribuido al lote motivo del interdicto. Aun admitiendo a ese efecto la transferencia del dominio por donación practicada cl año 1889 del terreno cuestionado, a la Provincia de Buenos Aires, faltaría toda prueba de que haya existido la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, neeesaria para trocarlo en propiedad regida por el derecho público —v. art. 2340, in». 7, del Código Civil; Fallos: 141, 307; 146, 304; 18, 375—. Por lo contrario, Jas constancias de autos y de los expedientes administrativos agregados permiten afirmar que esa afectación no se ha producido nunca, y menos con los caracteres de efectividad real que exige la jurisprudencia arriba recordada.

Que los demandantes han justificado la posesión que invocan del inmuchle objeto de la enusa, A ese fin son conducentes las declaraciones de fs. 105, 106, 107 vta., 127 y 203, que nerediten su ocupación, cultivo y cercado —art. 2384 del Código Civil.

Que no es óbice a ello la circunstancia de que el lote 23 fuera donado a la provineia demandada, según escritura de fecha 23 de octubre de 1889, por la socicdedú Pedro de Consandier y Cía. —en enyo nombre actuá el socio don Juan José Lanusse— con destino a La

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:214 
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