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Año: 1943, Fallos: 197:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es A mi juicio, puesto que la sentencia de remate e obrante a fs. 64 no hace cosa juzgada, el recurso fué bien denegado.

E Si V. E. decidiera abrirlo, corresponderá confirmar el fallo que lo motiva. En efecto, el art. 9 de la ley 12.591, lejos de hacer inapelable las multas impuestas por el P. E., establece inequívocamente su apelabilidad ante "el juez que corresponda"; y V. E. en atención a tratarse de una ley especial del Congreso tiene admitido que ese juez es el federal, aunque aquélla no lo diga expresamente ( 192:213 ; 193:490 ). Desaparece así la pretendida tacha. Buenos Aires, setiembre 30 de 1943, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 6 de octubre de 1943.

Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido en los autos Molinos Río de la Plata S. A. sobre infracción a la ley 12.591" para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el procedimiento en el curso del cual se ha dictado el auto recurrido, es la ejecución de la pena impuesta a la peticionante por el P. E., en uso de la facultad que le acuerda el art. 9 de la ley 12.591. Según ese texto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tales decretos —los que imponen multas por violación de la ley de precios máximos— son apelables para ante la justicia federal —Fallos: 192, 213; 193, 490.

Que la doctrina de los precedentes mencionados

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-56

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