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Año: 1944, Fallos: 199:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rial probatorio acumulado en los autos". Y analizando más adelante el caso con relación a cada terreno tiene en cuenta todos los factores de juicio traidos a los autos, los analiza con criterio erítico y llega en cada caso a conclusiones diversas. El caso es distinto, por lo tanto, al de Quiroga Pascual v. Bugnone, Guida y Cía. —Fallos: 181, 418— citado por la recurrente, pues en él, como lo dijo la Corte en el considerando tercero de su fallo, "la Cámara sin examinar la prueba producida en su propia instancia no ha considerado los factores antes expresados. Se ha limitado, en lo que atañe al punto en discusión a decir que no existe en autos prueba alguna, no obstante constar a fs. 121 etc....". En cuanto al carácter de las costas pagadas en el juicio ejecutivo y la procedencia de su devolución es una cuestión de carácter común insusceptible de recurso extraordinario —Fallos: 189, 182; 196, 157.

Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifígrese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel en el juzgado de origen.

AnTonIo SaGARNA — Luis LiNaRES — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía.

JULIA M. CLAYPOLE OBLIGADO Y OTROS v.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Compete a la Corte Suprema conocer originariamente en la causa civil sobre revocación de una donación de tierras

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-10

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