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Año: 1944, Fallos: 199:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Bien que en este caso el fauno se funda exclusivamente en la apreciación del mérito de la prueba rendida sobre cuál fuese el valor de dichos terrenos antes y después de construirse el pavimento, base de la que partió la Cámara para concluir que el cobro no fué confiscatorio, V. E. ha resuelto reiteradamente que esa cuestión, aunque de hecho, es susceptible de ser revisada en esta instancia si a ella se refiere única y necesariamente la cuestión de constitucionalidad, planteada en tiempo y forma. A mérito de tales precedentes, el recurso sería admisible.

En cuanto'al fondo, no existiendo todavía ley, ju risprudencia o norma jurídica que determine con claridad a partir de qué porcentaje sobre el valor de la propiedad gravada, comienza a ser confiscatorio el precio cobrado por un pavimento, ese punto sigue, como hasta aquí, librado a la prudente estimación de V. E.

Escapa a mi dictamen. Ha de permitírseme, no obstante, insista una vez más en la doctrina que tantas veces he sostenido sin éxito ante el Tribunal: si la inconstitucionalidad resulta de haber exceso en el cobro, existirá tan sólo por lo que a dicho exceso respecte, y no en cuanto a la parte de precio que pudo exigirse válidamente al propiciario favorecido con la mejora. — Buenos Aires, abril 1° de 1943. —Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1944.

Y vistos: El recurso extraordinario deducido por la Compañía Inmobiliaria Franco Argentina contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación de Ro

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-8

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