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Año: 1944, Fallos: 199:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como esta Corte lo ha declarado, no se alteraría el espíritu de la ley en la hipótesis de que la reglamentación se apartase de la estructura legal de ella, o si el texto legal se modificara en sus modalidades de expresión manteniendo su acepción substantiva, o si, como en el caso de autos, algunas de las condiciones requeridas por el decreto, siempre de detalle, relativas al envase o el mejor modo de obtener informe sobre la calidad del producto o de la mercadería ofrecida en venta, mantu-—, viese inalterables los fines y el sentido o concepto con que la ley 11.275 fuera oportunamente dictada. Y tal conclusión es tanto más cierta en e] caso cuanto que por el art. 9 de aquélla el Congreso, con el fin, sin duda, de no entrar en la minucia y detalle de la ley expresamente autorizó al P. E. para hacerlo.

En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el Sr. Procurador General de la Corte, se confirma la sentencia pronunciada a fs. 116 por la Excma. Cámara Federal de Córdoba en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Rorento REPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar AxCHORENA — EF. Ramos Mesía.


FELIX A. VIÑALES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Compete a la Corte Suprema conocer originariamente en el interdicto promovido contra una provincia por un vecino de la Capital Federal.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-449

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