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Año: 1944, Fallos: 199:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
rio y modificatorio de leyes dictadas por el Congreso Nacional. En otros términos, la validez constitucional de un decreto-ley, por ser tal, no se ha cuestionado, ni debe por consiguiente, ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, conforme a la doctrina general en la materia acerca del contralor judicial de la constitucionalidad de leyes y decretos, reiterada en Fallos:

190, 142; 192, 213.

Que por lo que hace a la primera cuestión, cabe recordar que el Tribunal ha resuelto que el principio de la irretroactividad de la ley, sancionada por el art. 3 del Código Civil, es legal, y no impide que el legislador pueda derogarlo —Fallos: 155, 293; 180, 16.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha añadido ciertamente que la facultad de dictar leyes con carácter retroactivo sufre dos limitaciones. Una en materia pe nal, en que por virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional no son admisibles las leyes "ex post facto" —Fallos: 184, 531; 197, 569—, Y otra fundada en el art. 17 de la Constitución Nacional y en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que el mismo consagra, y de acuerdo con la cual las leyes retroactivas son invúlidas, en cuanto menoscaben derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior —JFallos: 180, 16; 188, 293.

Que es aquí del caso expresar que igualmente se ha decidido —Fallos: 179, 15; 184, 137; doctrina de Fallos: 192, 308— que los derechos declarados por sentencia firme, se consideran adquiridos y no pueden ser desconocidos arbitrariamente, por resolución recaída en pleito entre las mismas partes, sin violación del art. 17 de la Constitución Nacional, que consagra según se ha dicho, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y ampara así todo anuello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derecho: reales o

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-473

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