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Año: 1944, Fallos: 199:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E tancia —que no media en la especie— de que allí se de— claró mal concedida la apelación interpuesta para ante E el tribunal contra cuyo pronunciamiento se había intentado el recurso extraordinario. Se aplicó entonces la doctrina de Fallos: 193, 123; 196, 354, conforme a la cual no es, por lo común, susceptible de revisión po: esta Corte el auto que declara mal concedido o bien deneE gado un recurso para ante un tribunal local, que sin duda es imposible de invocar ex este juicio.

En su mérito y oído el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 44 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14, ine, 3", de la ley 48.

Y considerando en cuanto al fondo del pleito:

Que conviene, desde luego, precisar que el fallo de y esta Corte debe limitarse a las cuestiones federales oportunamente introducidas en la causa, y mantenidas en el memorial de fs. 58, presentado en esta instancia.

Son ellas las únicas cuyo conocimiento y decisión compete al Tribunal, por vía de la apelación que legisla el art. 14 de la ley 48, según así lo tiene decidido una invariable y reiterada serie de precedentes —Fallos: 182, 249; 184, 117; 185, 12 y 151; 186, 330, 337 y 491; 187, 79; 189, 81 y 170; 190, 397; 195, 529; 197, 584 entre otros.

Que por imperio de la doctrina de que hace mérito el considerando que antecede, corresponde así excluir de la decisión a reeaer, los puntos que no revisten carácter federal. Las disposiciones del decreto núm. 14.001, referentes al régimen de los arrendamientos agrícolas no participan de esa naturaleza, según así se lo ha decidido en Fallos: 137, 405; 140, 29, respecto de la ley 11.170. La materia, por lo demás, ha sido objeto de reglamentación por las leyes posteriores 11.627 y 12.771, y por el decreto núm. 14.001 de que trata el juicio.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:471 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-471

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