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Año: 1944, Fallos: 199:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que de acuerdo con lo expuesto no cabe pronunciamiento alguno sobre la interpretación acordada al art. 8 del decreto núm. 14.001, Debe estarse al respecto, aun cuando fuese errónea, a la admitida por el superior tribunal de la causa, sin perjuicio de decidir si la norma referida, con el aleance que así se le atribuye, es o no compatible con las disposiciones y garantías constitucionales invocadas por los recurrentes —Fallos: 194, 267; 196, 261 y los allí citado.

Que por las mismas razones tampoco deben tomarse en consideración las cuestiones planteadas por primera vez después de dictada la sentencia de que se apela.

Así, la invocación del art, 14 de la Constitución Nacional mencionado en el escrito de fs. 36 en que se interpuso el recurso extraordinario y que, por lo demás, no guarda con la materia del pronunciamiento, la relación directa e inmediata que requiere el art, 15 de la ley 48.

Que de esta manera las cuestiones cuya dilucidación requiere el fallo de la enusa, quedan reducidas a dos, susceptibles de proponerse, en su mínima expresión, de la siguiente manera:

a) si el decreto núm. 14.001 —art. 8— entendido con el aleanee de que la prórroga de la locación que establece debe acordarce a los loeatarios que conserven la tenencia del predio arrendado, cuando antes de la sanción de aquél, hubiera reeaído en su contra, sentencia ejecutoriada de desalojo, es inconciliable con el art. 17 de la Constitución Nacional; y b) si el deereto referido, así aplicado, es violatorio del art. 95 de la Constitución Nacional y del principio de la división de los poderes, Que respecto a esto último debe desde ya aclararse que no se discute la facultad del P. E. para expedir un decreto del tipo del que motiva la causa, en cuanto el mismo sea derogato

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:472 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-472

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