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Año: 1944, Fallos: 200:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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didos, por definición, dentro del primer concepto, y los terceros, si se refería a los barcos destinados a la explotación comercial del turismo, también. La única interpretación que hace concordar lógicamente los términos de la ley, en vez de declararlos superfluos e inútiles, es la de que la ley comprende a todos los asalariados sean de buques de comercio, de pesen o de turismo, y al decir turismo se refiere no a los buques destinados a la explotación comercial de éste, incluída en el primer caso, sino a los destinados al turismo hecho por deporte, por afición, sin ánimo de lucero.

Que a esta interpretación del calificativo de "mercante" dado de un modo genérico a la marina cuyo personal embarcado" está comprendido en los beneficios de la ley, la corrobora el art. 4" al disponer que "se consideran servicios de navegación los cumplidos por los inscriptos marítimos en navíos de bandera nacional, sean de comercio, de pesca o de turisno. .."° ete., enunciación demostrativa de que no se ha entendido limitar los beneficios de la ley al personal de la marina mercante en el sentido estricto de esta expresión. Dicha asistencia alcanza al personal de todos los buques de comercio, pesca o turismo con tal que sean "navíos de bandera nacional", De las calificaciones empleadas por la ley sólo tienen carácter explícito y rigurosamente limitativo las que determinan aquellos navíos de bandera nacional cuyo personal entrara en el régimen de jubilaciones, pensiones y retiros por ella creado, es decir, las que mencionan a los navíos de comercio, de pesca o de turismo, distinguiendo así, inequívocamente, al turismo del comercio.

Que esta interpretación concuerda con otras disposiciones de la ley que resultarían una incongruencia en el caso contrario. En primer término, la exclusión

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:177 
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