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Año: 1944, Fallos: 200:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los propietarios de barcos de turismo de la protección de la ley cuando sean tripulantes de sus propios barcos, hecha en el segundo apartado del inciso, siendo así que se les acuerda a los de comercio y pesca, sólo se explica por la razón de que aquéllos siempre tripulan sus propios barcos por deporte y con fines de esparcimiento y solaz, y en consecuencia no se les equipara a los asalariados. En segundo término, el art. 3" extiende el amparo legal no sólo a los que desempeñan tareas en la marcha, dirección y cuidado del buque, sino también al personal de servicio; en cambio, en los buques de turismo por el art. 4° los beneficios sólo alcanzan al personal asalariado afectado a la dirección y al cuidado del buque. Diferencia de una injusticia manifiesta si se refiriera a los buques que explotan comercialmente el turismo, pues el personal de servicio contribuye a esa explotación recibiendo su salario, y que se explica, por el contrario, en los buques de deporte y de paseo, en los que esa clase de personal, si se emplea, sólo tiene carácter accidental.

Que la exclusión de los marineros que prestan servicios en barcos como el del actor, sin ninguna razón fundamental que los diferencie de los otros asalariados de su especie, es incompatible con el propósito amplio que informó la sanción de la ley, según resulta de la exposición de motivos del miembro informante, diputado Leónidas Anastasi, que dijo: "En cuanto al personal amparado por la ley, la comisión ha seguido un criterio amplio, proyectando la inclusión de todas las personas directa o indirectamente vinculadas, como empleados u obreros, a la navegación marítima o fluvial". Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1938, VII, pág. 686. Es incompatible también con la orientación general de la política legislativa seguida

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-178

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