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Año: 1944, Fallos: 200:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de oficio (Fallos, t. 132, 230; 146, 49; 135, 164; y 151, 324 entre otros), se resuelve que la presente causa no compete al fuero federal, — Juan A, González Calderón.

Disidencia del Dr. Carlos Ierrera Considerando :

Que la cuestión mencionada en la contestación de la demanda en forma incidental de que tanto el pavimento como la licitación, cálculos y prorrateos se hicieron de acuerdo a disposiciones de la ley 7091 sin que fueran esas operaciones observadas por los interesados, no puede bastar para negar a esta causa el carácter netamente federal que le acuerda el hecho de regirse especialmente por la Constitución Nacional, art. ? inciso 1° de la ley 48; máxime cuando esa referencia accidental no ha sido hecha valer posteriormente por la demandada ni en el alegato ni en la expresión de agravios, ni ha sido considerada por el juez al dictar sentencia, Por ello y lo resuelto por la Corte Suprema en los casos de Cándido S. Rocca contra la Municipalidad de la Capital Fallos: 189:393 y Jurisprudencia Argentina 74:629 ) yen el del tomo 186 pág. 314 y los allí citados se declara la competencia de la justicia federal y autos para definitiva como están llamados, — Carlos Herrera.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Ante la justicia federal de esta ciudad los Sres.

Lacroze Hnos. y Cía. demandaron a la Municipalidad de la Capital por devolución de sumas cobradas en concepto de pavimentos. Fundaban su acción exclusivamente, en el carácter de confiscatorio que atribuían a tal gravamen, atento el valor de los terrenos que lo soportaron.

La parte demandada sostuvo que al liquidar los precios del pavimento había aplicado correctamente la

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-47

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