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Año: 1944, Fallos: 200:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma (Fallos: 55, 114; 91, 345; 131, 203; 170, 421; 180, 169; 186, 14; 188, 494; 189, 393).

Que la circunstancia de que en atención a los términos de la contestación a la demanda sea menester, según la sentencia recurrida, examinar las consecuencias de la actitud observada por la actora frente a la determinación del monto de su contribución por las autoridades municipales, no basta para excluir el pleito del conocimiento de la justicia federal. Admitir lo contrario importaría subordinar la competencia federal, emanada de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente citadas, a las reglas que establecieran las leyes locales acerca del ejercicio de las acciones tendientes a obtener la declaración de inconstitucionalidad y la repetición de los gravámenes creados por ellas, cuando no a la simple invocación, aun improcedente, de normas o actos locales por la parte demandada.

En su mérito y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario y declárase que corresponde a la justicia federal conocer en este juicio. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el tribunal de procedencia.


ANTONIO SaGarxa — B. A. NAZAR
AncHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:50 
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