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Año: 1944, Fallos: 200:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 7091; y también, que los actores, por impericia co- á mercial vendieron las tierras a precio bajo, derivando de esta circunstancia y no de lo extorsivo del cobro los quebrantos materia de su reclamo. Alegó asimismo —y ya subsidiariamente— que, en todo caso, correspondería devolver tan solo aquella parte del precio que resultara excesiva.

En primera instancia el fallo fué parcialmente favorable a Lacroze Hnos. y Cía. (fs. 83 a 90); pero llevado el litigio a la Cámara, declaró ésta que habiéndose puesto en tela de juicio la interpretación de una ley local —la 7091— no surtía el fuero federal. Contra ese fallo se trae ahora recurso extraordinario; y basta enunciar la causa que lo motiva para concluir que fué procedente concederlo, conforme se hizo a fs. 131 vta.

Estudiado el caso, no encuentro que en autos se haya puesto en duda, o hiciera falta ponerlo a título de medida previa, la intervención de texto alguno de la ley 7091. Los autores no han pretendido hubiese error en el modo de efectuar el cómputo de las superficies de los terrenos, 0 eu la fijación de las cuotas a pagar: como queda dicho, la única cuestión que someten a la justicia es la de si las cuotas liquidadas y cobradas con arreglo a dicha ley, resultan extorsivas por su monto. Obvio me parece que la falta de reclamo administrativo contra esos cómputos o liquidaciones, tampoco enervaría cualquier derecho que asistiera a los actores para someter a la justicia la tacha de inconstitucionalidad materia del litigio. Aunque así lo estableciera —y no lo establece— la ley local no podría privarlos de lo que les concede la Constitución Nacional.

Procede, en consecuencia, revocar el fallo apelado.

— Buenos Aires, julio 6 de 1944. — Juan Alvarez.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:48 
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