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Año: 1944, Fallos: 200:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sustituye a la administración pública concedente y cobra el pavimento al administrado (lo recauda); la contribución —en este caso— ticne una naturaleza jurídica propia; es una contribución especial"° (contribución de mejora: "special assessment").

La caracterización del vínculo jurídico que existe entre la actora y demandados no hace, sin embargo, a la elucidación de la cuestión sub-examen, esto es, si en el caso media o no una causa civil, pues sen que aquél dimane de una concesión de servicio público o de una concesión de obra pública, lo cierto es que, por aplicación de la doctrina que informa el fallo de V. E. que se registra en la pág. 429 del t. 183, ello no alterará la conclusión bnscada, toda vez que para determinar si una cnusa e. tre el estado concedente y el concesionario tiene carácter civil en los términos del art. 2, inc. 2" de la ley 48, es necesario distinguir entre el acto de imperio que motiva la concesión, de los derechos y obligaciones que surgen entre ambas partes, en virtud del contrato, Ahora bien: a diferencia de lo que ocurría en los :

casos 178:243 y 188:82 , la demanda instaurada por la Municipalidad actora no tiene por fin el cumplimiento de una disposición adoptada por ella en ejercicio de los poderes de policía que siempre se suponen en toda concesión de servicio público ( 183:429 , considerando 3" in fine), es decir, no nos hallamos frente a una demanda que produce la efectividad de un acto de imperio, puesto que la actora simplemente persigue por parte de la empresa concesionaria el cumplimiento de una obligación establecida en el segundo parágrafo del art. 9" del pliego de condiciones y especificaciones de la licitación para la construcción de un número dado de calles de la ciudad de Concordia y de la cual fué

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-41

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