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Año: 1944, Fallos: 200:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor del pavimento, y llamarán por aviscs publicados en los diarios de la Capital, durante 15 días, para que los propietarios observen si hubiera errores en el cómputo o en el prorrateo. Las reclamaciones sólo se atenderán si se presentaran dentro de cse término perentorio y se tramitarán en la forma que establezca la intendencia, Que cn esta situación, es indudable que si por una de las disposiciones que contempla la ley 7091 se le fijaba a los propietarios un plazo dentro del cual podrían hacer valer sus derechos de reclamación por el monto de las cuotas a abonarse, y si ese plazo ha podido o no transeurrir, se hace imprescindible, a juicio del Tribunal, interpretar y aplicar la ley mencionada, para comprobar si los recurrentes han cumplido con tales prescripciones legales, Que en el supuesto que los plazos se hubieran excedido, no sería justo ni equitativo, ante la invocación por parte de la Municipalidad, de la ley citada, que los actores, con mayor habilidad en el planteamiento de la demanda salven una situación de morosidad y la transformen en una posición beneficiesa, exclusivamente por el mero hecho de fundar su demanda, en disposiciones de la Constitución Nacional y de ese modo evitar un pronunciamiento por parte de los jueces, sobre cumplimiento de plazos o condiciones cuya interpretación pudiera ser adversa a sus pretensiones.

Por ello, y porque la justicia federal carece de competencia para la interpretación de las leyes locales (véase fallo de la Corte Suprema, t. 188 pág. 494), y dado que la facultad jurisdiccional para el conocimiento de una causa es de orden público y un requisito general y comprensivo de todos los Juicios, pudiendo oponerse en cualquier estado del mismo y declararse de oficio (Fallos, t. 132, 230; 146, 49; 135, 164; 151, 324 entre otros), se resuelve que la presente causa no compete al fuero federal, — Juan A, González Calderón: con su voto, — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio. — Eduardo Sarmiento. — Carlos Herrero: en disidencia, Voto del Pr. Juan A, González Calderón Y vistos: La justicia federal carece de competencia Sn la interpretación de las leyes loeales (véase falio de la Corte Suprema, t. 185, pár. 494), y dado que la facultad jurisdiccional para el conocimiento de una causa es de orden público y un requisito general y comprensivo de todos los juicios, pudiendo oponerse en cualquier estado del mismo y declararse

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-46

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