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Año: 1944, Fallos: 200:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el certificado, al que padecieron los otros animalitos cuyas lastimaduras estaban infectadas. Tanto menos cuanto que el testigo Armendáriz, dueño del hotel, declara que los accesos de irritabilidad se producían cuando las heridas supuraban (fs. 191 vta.).

Si a todo ello se agrega que no sería de sana crítica excluir por completo como causa o concausa de las muertes producidas el largo viaje desde Abra Pampa hasta Tandil, los posibles efectos del cambio de clima y de ambiente —puesto que el ser estos animalitos adaptables a lugares de características climáticas distintas a las de su tierra de origen no quiere decir que cambios tan sensibles como el de este caso no hayan de tener nunca ningún efecto adverso— y la improvisada instalación en los fondos del hotel, tratándose como se trataba de animalitos sumamente excitables, según se explica en la pericia de fs. 306, hay que concluir que el resarcimiento demandado no puede comprender el valor de la totalidad de las chinchillas muertas, tanto porque de lo expuesto resulta que respecto a algunas de las muertas no hay prueba suficiente de una relación de efecto a causa con el procedimiento culpable en el acto del tatuaje, cuanto porque lo expresado sobre el sensible desarraigo y trasplante de los animalitos, la improvisada instalación de ellos en el hotel y lo inadecuado del ambiente para las modalidades de la especie definen una cierta culpa concurrente del actor.

En tales condiciones y no pudiéndose determinar el número .de animalitos cuya muerte se puede atribuir con suficiente fundamento, aunque sólo sea de manera mediata, al acto culpable del tatuaje, corresponde definir la fijación del resarcimiento al juramento estimatorio del actor dentro de la cantidad de $ 35.000 m/n.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-61

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