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Año: 1944, Fallos: 200:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por Nilsson, éste solicitó la entrega de los cueros y el Director General de Ganadería se pronuncia en el primer caso sobre la posibilidad de "reintegrar al propietario la piel", lo que no pudo resolverse favorablemente porque se necesitaba para los estudios del laboratorio —fs. 86 y sigtes—; pero en el segundo —fs. 104 y 106, siempre del expediente administrativo— se devolvió al concesionario el cuerito o piel de la chinchilla cazad y muerta, lo que implica un claro reconocimiento de su derecho de propiedad.

V) Que referida la litis al derecho común puesto que de cumplimiento de contrato se trata (fallo de esta Corte de fs. 506) a la misma conclusión debe llegarse puesto que es una sociedad de capital e industria —art.

383 y siguientes del Código de Comercio o una aparcería del derecho rural —art. 1° de la ley 11.170— lo que se establece en la concesión a Nilsson, lo cierto es que, a falta de disposición en contrario en el acuerdo :

de las partes, no puede negarse a quien aporta el trabajo y los elementos para realizarlo, la reintegración o readquisición libre de los mismos al término del contrato; una sociedad o aparcería pecuaria no incorpora al reparto de la liquidación los animales —machos o hembras— aportados para la crianza o procreación por el socio o aparcero y lo mismo se debe concluir en la aparcería o sociedad agrícola respecto de las máquinas y animales incorporados para la siembra y recolección; las "ganancias" a repartirse, de que habla el art. 408 del Código de Comercio no comprenden ese capital técnico de la explotación.

Resulta de lo expuesto que habiéndose comprobado en ?1 de abril de 1933, según acta que subscriben Guido M. Lemonato, encargado de la estación Zootécnica, Martín Nilsson, concesionario, Dr. Conrado González,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-55

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