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Año: 1945, Fallos: 201:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 60,9; 1940, 59,2 y 53,9; 1941, 80,8 y 73,3. Pericia de fs. 103.

Que el art. 5", ine. f) t. o. de la ley 11.682, dice:

Quedan excluídos de este gravamen: ... f) Las sumas que se donasen a entidades de beneficio público o de culto religioso que no persiguiesen fines luerativos, reconocidas como tales por la Dirección y los demás réditos obtenidos por dichas entidades, siempre que se destinen únicamente al beneficio público o culto religioso". ¿Qué debe entenderse por entidades de beneficio público y réditos destinados únicamente al beneficio público? Desde luego no se trata de utilidad pública, término amplio y genérico empleado por el art.

33, inc. 5", del Cód. Civ. con referencia a las personas jurídicas de existencia posible entre las que enumera las sociedades anónimas, los bancos y las compañías de seguros. Es algo mucho más restringido. La exención del impuesto se establece en la ley no en consideración a una clase determinada de contribuyentes, creando a su favor un privilegio, sino en consideración a la utilidad social que la institución eximida representa.

Que si se prescinde de la inclusión del foot-ball profesional en las actividades de la actora, la exención establecida por el artículo transcripto la alcanza pues sus finalidades consignadas en el estatuto que la rige son de beneficio público y sus balances muestran que la totalidad de sus réditos se destina a la atención de esas finalidades.

Que la procedencia de la exención podría ser objetada si los réditos de que se trata estuvieran integrados por el producido del foot-ball profesional por lo menos en cuanto al importe de dicho producido. No puede sostenerse que el foot-ball profesional en sí y como finalidad exclusiva sea una actividad de heneficio públi

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-299

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