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Año: 1945, Fallos: 201:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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institución al asignar una tal preponderancia en la inversión de los réditos, al sostenimiento del aludido espectáculo, lo cierto es que dichas exhibiciones no están fuera de los fines del club y que la preponderancia está consentida y aprobada por los asociados que han podido conocer los balances respectivos en las oportunidades legales. A lo cual cabría agregar que si se relaciona el crecimiento del número de socios con el de las sumas destinadas al sostenimiento del foot-ball profesional hay que concluir que el crecimiento de lo primero responde a la creciente importancia asignada por el club a lo segundo.

Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada de fs. 88. Sin costas.

Roserto REPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar AncHo
RENA — F. Ramos Mesía — T.
D. Casares.


C. A. RIVER PLATE v. DIRECCION GENERAL DEL

IMPUESTO A LOS REDITOS
IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.

Los clubs de foot-ball creados con fines de cultura y sin propósito de luero, cuyas rentas son destinadas a la atención de aquella finalidad, están exentos del impuesto a los réditos aun cuando una parte de sus ingresos provengan del producto del foot-ball profesional, actividad no exenta en sí del gravamen, si de la prueba reunida en autos resulta que dicha actividad ha ocasionado al club, durante los años que se consideran en el juicio, pérdidas que han sido cubiertas y superadas por las entradas provenientes de las cuotas de les socios, sobre las cuales recaería en realidad el impuesto si no mediare » estreión prevista en el art. 5, inc. f) de la ley 11.682 t. 0.).

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:301 
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