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Año: 1945, Fallos: 201:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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co, carente de espíritu de luero y acreedora al privilegio de exención de impuesto; ingentes sumas de dinero son percibidas por los clubs que conciertan las luchas y por los jugadores que en ellas intervienen, De esa conclusión no se infiere un menosprecio de dichas actividndes ni un desconocimiento de su finalidad lícita; sólo significa que siendo ellas productoras de riquezas no sería justo eximirlas de la contribución —proporciona!mente modesta— al pago de los servicios que la administración proporciona a todos los habitantes del país, exención que se reflejaría como siempre en el cálculo financiero en un recargo a otras actividades lícitas. Pero el dictamen pericial de fs. 55 y 103 y el examen de los balances demuestra que confrontados separadamente los ingresos y los gastos relativos a esta actividad le ha acarreado pérdidas al club todos los años que aquí se consideran aunque se computen los ingresos que el perito omite en la información complementaria de fs.

103. Si a pesar de ello los balances arrojan superávits es porque el producido de las cuotas de los socios cubre y supera dichos déficits. Luego el rédito gravado que consignan las planillas del expediente administrativo está exclusivamente constituído por las cuotas mencionadas, el importe de las cuales se destina a atender las finalidades de la institución, las que, según se dijo a! principio, hacen que se la considere de bien público. En consecuencia se dan las dos condiciones de la exención exigidas por el art. 5" de la ley 11.682.

Que la precedente conclusión no es desvirtuada por el hecho de que parte de lo recaudado en concepto de cuotas de los socios sea insumido por el sostenimiento del foot-ball profesional. No obstante las razones en virtud de las cuales podría considerarse que esa absorción desnaturaliza relativamente las finalidades de la

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-300

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