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Año: 1945, Fallos: 201:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plenitud y no puede ser obstaculizado por ninguna intervención judicial previa, si bien el ejercicio de esas facultades podrá y deberá ser juzgado por los tribunales de justicia cada vez que se demande la restauración de la integridad del derecho lesionado —ceomo en el caso de les remedios posesorios— o la correspondiente reparación de los daños y perjuicios cuando no sea posible obtener lo primero.

INTERDICTOS: De recobrar y despojo.

Debe ser considerado como despojo el acto por el cual la autoridad administrativa después de declarar caduca la concesión, no porque se hubiera dejado de prestar el servicio público o porque se lo prestase deficientemente sino tan sólo por considerarla irregular o contraria al interés público, y de decretar la expropiación de los bienes del concesionario, tomó posesión de éstos sin orden judicial y so pretexto de asegurar la continuidad de los servicios; mas no corresponde ordenar la devolución de los bienes sino tan sólo la reparación de los perjuicios, en razón de haberse iniciado ante los tribunales provinciales el respectivo juicio de expropiación en el que se ha acordado la posesión pedida por el expropiador, siendo indiferente que esas actuaciones hayan tramitado ante un tribunal cuya incompetencia ha sido declarada por la Corte Suprema por tratarse de una causa de su jurisdicción originaria, ante la cual deberán dilucidarse las cuestiones referentes a la validez de lo actuado ante la justicia local.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por decreto de fecha 8 de julio de este año, el Sr.

Interventor Federal en Corrientes resolvió revocar, por conceptuarla contraria al interés público, una concesión otorgada por la Municipalidad de la eapital de dicha provincia a la Cía. de Electricidad de Corrientes.

Resolvió también promover el juicio de expropiación

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:433 
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