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Año: 1945, Fallos: 202:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Po , Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL Buenos Aires, 15 de noviembre de 1944, Considerando :

En cuanto al recurso de apelación:

El apelante es propietario del comercio de compra-venta de pólizas y joyería sito en la calle Tueumán S7S y realizó las operaciones de venta de pólizas expedidas por el Baneo Municipal de Préstamos, que se detallan en las planillas corrientes de fs. 9 a 11, que han dado origen a este proceso.

Expresa el denunciado (ts. 16), que el reseate de las joyas » lo realiza su casa de negocio, sino los compradores de las pólizas, de lo que deduce que no era de su cargo el pago del impuesto a las piedras preciosas, alhajas, ete. establecido en el art. 145 T. O. en razón de que dicha disposición no grava las ventas de pólizas de empeño, sino la enajenación de las joyas, alhajas, ete, Tal argumentación no puede prosperar, Al entregarse el título que sirve para el reseate de la joya Dignorada (póliza), se transfiere la propiedad de la joya urt. 8", ine, 1 y ?° Cód. de Comercio), Las pólizas son otorgadas por el Banco Municipal sin determinación del nombre del prestatario, y el reglamento externo del Baneo dietado en ejercicio de la facultad que Je acuerda el art. 16, ine. 1, 5° y 8? de la ley 4531, determina. que mientras no se haya solicitado duplicado de la póliza, el Baneo considera al portador de la misma, con derecho a la renovación y reseate, Consiguientemente, basta la posesión de la póliza para poder reseatar los efectos pignorados, lo que significa, que la entrega de la póliza tiene el alcanee de transferencia de propiedad y por ende, que el impuesto aludido debe satisfacerse, como se ha decidido en el caso similar que menciona la sentencia de fs, 105 (Fallo C.

S. T. 198, pág. 307) y en los precedentes que en el mismo se citan, :

No puede decirse pues, que se haya aplicado una sanción sin ley, violándose lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Nacional.

Ni siquiera puede invocarse la buena fe del comerciante y la inexistencia del propósito de eludir la imposición fiscal, para alegar la inaplicabilidad del art. 36 de la ley 3764 (art.

27, T. O.), ya que en las operaciones aludidas no aparecen registradas debidamente en los libros comerciales rubricados,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-202/pagina-364

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