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Año: 1945, Fallos: 202:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Bs. Aires", cuaderno de la prueba demandada, para decidir respecto de la reposición pedida a fs. 15.

Considerando:

Que la promoción de la demanda ante la justicia del Estado Argentino importó por parte del actor declinar la inmunidad de jurisdicción que según el derecho de gentes asiste a los representantes diplomáticos Fallos: 183, 156; 194, 415 y los allí citados).

Que la consecuencia de esa declinación es quedar el agente diplomático colocado en cuanto al procedimiento en las condiciones que la ley del país, aplicable en el caso, determina para todos los litigantes en los juicios de la misma especie.

Que tratándose de una declaración en carácter de testigo, no obstante no incluir en su enumeración a los agentes diplomáticos el art. 140 de la ley 50, la concurrencia de éstos al Tribunal no puede ser intimada porque no puede serlo la actuación como testigo, ni siquiera mediante informe, dado que esa actuación importa sometimiento al juez de la causa, a lo cual puede el diplomático no allanarse amparándose en su inmunidad de tal que no está obligado a declinar en ningún caso. Este es el fundamento y el sentido de lo que se decidió en Fallos: 97, 274. Pero entre esto y la citación a absolver posiciones no hay ninguna analogía, porque lo segundo supone la existencia de un juicio en que el agente diplomático es parte, sea como represente de su nación, sea en ejercicio de acciones relativas a sus intereses personales; y si ese juicio existe es porque el agente diplomático en cuestión ha declinado la inmunidad de jurisdicción.

Que siendo esto último lo que sucede en el caso, el ministro diplomático que ha promovido esta demanda

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:469 
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