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Año: 1946, Fallos: 205:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 255 que gozan no se extienden más allá de las consignadas expresamente en sus estatutos. Todo lo que se sale de este ámbito de vida de las personas jurídicas, es nulo.

Los tribunales americanos han hecho aplicación de esta teoría, negando hasta a los Estados Unidos, como tales, la capacidad de recibir inmuebles por disposición de última voluntad.

FERRARA (Teoría de las personas jurídicas, p. 780, traducido de la 2" ed., Ed. Reus [S. A.], 1929), después de afirmar que en Francia el principio de la especialidad no sólo domina la reglamentación de los establecimientos públicos y de utilidad pública, sino que ha sido consagrado para todas las asociaciones ley de 1? de julio de 1901), dice: ""El legislador endereza a su gusto la personalidad civil; piense lo que piense VAREILLES SoMMreres (Personas morales, p. 47), el legislador puede hacer esto; la personalidad no tiene nada de absoluto, no pretende ser un bloque indivisible, sino que puede ser fraccionada, circunscripta, localizada, y esta personalidad elevarse a tipo legislativo. La cuestión no depende de supuestos teóricos o de exigencias a priori, sino que se resuelve en una cuestión de derecho positivo. Siendo la personalidad una forma jurídica, producto del derecho objetivo, es de aprovechar en cuanto sea positivamente reconocida y atribuída a los entes morales. El juicio es de naturaleza técnico y positivo, variable de legislación en legislación"".

8" Que las citas que anteceden y que acaso pudieran parecer abundantes, tienen por objeto no sólo autorizar doctri- nariamente el fundamento dispositivo de esta sentencia, sino — también rendir cumplida consideración a los argumentos jurí- dicos que la recurrente ha desarrollado en su escrito de fs. 25.

Por lo expuesto y las razones concordantes de las resolucio nes de la Comisaría de Marcas y se las confirma. — Eduardo A.

Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, junio 5 de 1945.

Considerando:

1° Que si bien la limitación de la capacidad de las personas jurídicas a los fines de su institución, señalada en el art.

35 del Cód. Civil, ha permitido sostener que en nuestro derecho rige el principio de la especialidad, cuyo desarrollo en Francia tuvo su origen con motivo del contralor administrativo que se °

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:255 
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