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Año: 1946, Fallos: 205:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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256 ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ejercía sobre ciertas personas jurídicas de derecho público, lo que indujo a algunos autores a sostener la incapacidad de dichas personas para ejercer los demás actos (MicHouD, La theorie de la personalité morale, t. 1, núm. 303, p. 161; BAUDRY LACANTINERIE, t. 1, p. 369) y a otros a explicar la limitación de .

la personalidad como consecuencia de los preceptos de contralor .

administrativo y competencia (HAUr10U, Précis de droit admimistratif ; PLANIOL ET RiPErT, Traité, t. 5, núm. 879), debe tenerse en cuenta que los mismos autores hacen resaltar que el principio de la especialidad no ha de aplicarse con rigidez y que no pueden apreciarse los fines de las personas jurídicas ajustándose al texto expreso de los estatutos, sino en prudencial amplitud (MicHovup, t. 2, núm. 252, p. 180; Sarvar, Parte General, p. 562, núm. 1229).

2" Que no es dudoso, que los estatutos de la sociedad anónima apelante, establecen como objetivo de la misma, un fin más limitado que el que supondría lá posibilidad de fabricar todos los artículos, de las numerosas clases en que ha solicitado —° la marca, pero la cuestión a resolver consiste concretamente en determinar si el principio de la especialidad, que limita la capacidad de las personas jurídicas, puede impedirle a la actora, sociedad anónima que ejerce la industria y el comercio en este país, solicitar la marca aun para otros artículos que los que ahora fabrica.

3? Que esta Cámara, en el caso similar que se registra en J. A., +. 75, p. 177, sólo hizo parcialmente Jugar a la concesión .

de una marca solicitada por una sociedad anónima respecto de los artículos de una determinada clase, en cuanto fueran mnecesarios para la elaboración de los artículos que constituían el objeto de la sociedad, lo que implícitamente señala la solución negativa al reclamo planteado en estos autos, en concordancia con lo resuelto por el juez a quo. .

4 Que, no obstante el precedente aludido en el considerando que antecede, en un mejor acuerdo corresponde acceder .

a las pretensiones de la recurrente, en virtud de las siguientes razones:

a) Si bien es cierto que la jurisprudencia, interpretando el art. 6? de la ley 3975, ha exigido el requisito de que el solicitante de la marca sea comerciante o industrial, es indudable que ello tiene por fundamento evitar la especulación ilícita de quienes lucraban registrando marcas con el exclusivo propósito de negociarlas y a veces en dudosas condiciones de moralidad.

Tal supuesto ha de descartarse en el presente caso en que

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:256 
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