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Año: 1946, Fallos: 205:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 257.

la firma apelante reúne el requisito de ser industrial y comer- ' ciante, sin que nada autorice a presumir que persiga un propósito vituperable, al solicitar los registros que se le han denegado.

b) No puede desconocerse, en efecto, que en el comercio de la plaza constituye una práctica generalizada el registro de marcas para otras clases que las que comprenden los artículos que realmente se fabrican, para evitar los reales y efectivos perjuicios que pueden derivar del uso de marcas del mismo nombre, aun respecto de otros artículos por comerciantes desho nestos. Nada impide actualmente, que una sociedad comercial colectiva o persona privada de existencia física que reúna la calidad de fabricante o comerciante, registre una marca de todas las clases, aunque sólo fabrique artículos de una de ellas.

c) El procedimiento expuesto en el párrafo precedente perjudica y puede aparejar un justo amparo y beneficio al comercio e industria. A nadie perjudica porque el registro se concederá siempre que no medie oposición y siempre estarán a salvo los derechos adquiridos de terceros.

d) Si se acepta que tal procedimiento es razonable, legítimo, lícito y que a ninguno daña, no parece justo prohibir a las sociedades anónimas que lo practiquen, porque, aunque registren la marca respecto de los otros artículos que los que puedan ellas fabricar, en los hechos la situación puede asimilarse a la del comerciante, que como legítimo medio de defensa y amparo a su crédito comercial, registra marcas de artículos que nunca ha fabricado, y acaso ni piensa fabricar.

€) Dentro de la interpretación restrictiva del principio de la limitación de la capacidad de las personas jurídicas a que se ha hecho referencia, cabe reconocer que éstas pueden cumplir los actos a que se refiere su objeto y por necesaria implicancia aquellos que tienden a proteger el mejor ejercicio de los mismos —.

y dentro de tales debe naturalmente incluirse el registro de marcas, en la forma que lo ha hecho la firma apelante, máxime te niendo en cuenta que en el caso lo que se solicita es el registro del nombre patronímico de los fundadores de la sociedad ""Bagley" y asimismo lo que resulta de lá certificación de fs. 11 y lo que disponen los arts. 4", 42 y 47 de la ley 3975 y 300 del Cód.

de Com. Cabe tener presente, además, que el objeto de las sociedades anónimas no es necesariamente invariable, siendo susceptible de cambio, modificación o ampliación, por el procedimiento señalado en el art. 354 del código de la materia. .

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada y haciéndose lugar a lo solicitado por M. S. Bagley y Cía. Ltda.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:257 
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