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Año: 1946, Fallos: 206:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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necesidad de respetar su substancia y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos, que las justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias sino que sern razonables, es decir, proporcionadas a las eircunstaneias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; facultad que en los momentos excepcionales de perturbación social y económica 0 en otras situaciones semejantes de emergencia y urgencia en atender la solución de los problemas que ercan, puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad, con tal que se trate de medidas razonables, justas y de carácter transicorio, como la emerzencia está destinada a atemrerar sus efectos". En tales condiciones, ni la ley, ni los decretos impuenados por la recurrente, son violatorios a los preceptos constitucionales, porque el Presidente de la República ha hecho uso de las facultades que le aenerda expresamente la Constitución y la ley misma, sin que al dictar aquéllos haya alterado su espíritu, En la senteneia dictada en los autos "Lumeras y Menéndez; infr. ley 12.591 — exp, adm, 50.099/944" el suscripto se ha pronunciado en im sentido distinto al interpretado por la defensa en estos autos, afirmando que "el propósito fundamental tenido en miro al sincionarse la ley Fué impedir la explotación indebida de las cirennstancias anormales creadas por la guerra —como en el eso de antos, en que se dictan los decretos enestiona dos como un aspecto de sus repereusiones— acordando al P. E.

la faenttad de fijar precios máximos a los artíentos de primers A necesidad". Los disenrsos de los diputados Simón Padrós y Solá —Diarios de Sesiones, año 1939, t. 37, págs. 909 y 979— son suficientemente explícitos a ese respecto. Tan sólo se ha afirmado la inaplicabilidad del deereto 20.263/944 en aquel enso por tratarse de artíentos de lujo y no de "primera necesidad", disinto a las mercaderías vendidas por la apelante y que en detalle constan en las planillas de fs. 5 a 10, que son de las comprendidas en las previsiones de la ley.

Que debe rechazarse la defensa alegada, no solamente por las razones precedentemente expuestas, sino también, porque + está probado que no solamente dejaron de practicar las rebajas ordensdas por el deereto 20,263, como lo han reconocido en todo momento, sino, que hasta ammentaron los precios anteriores.

dando a este respecto explienciones inadmisibles, como el del reajuste habitual o errores, aumentos de talles o cambios de eostos"" porque, aparte de las razones expuestas ut-supra, el posible perjuicio peenniario que podría sufrir no faenitaba ala sociedad apelante a hacer enso omiso a las disposiciones legales y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:228 
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